Resumen del Artículo 23 ter

Artículo 23 ter del Concierto Económico con el País Vasco (ConcEcPV)ter. Normativa aplicable y exacción del Impuesto. Uno. El Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado. No obstante lo anterior, las…

ConcEcPVVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo 23 ter

Uno. El Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

No obstante lo anterior, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán establecer los tipos de gravamen de este impuesto dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común.

Asimismo, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando las instituciones competentes de los Territorios Históricos establezcan nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifiquen las existentes, también podrán establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre las Administraciones común y forales a que se refiere el artículo 4 del presente Concierto Económico y el tratamiento de los mismos.

Dos. La exacción del Impuesto corresponderá a la Administración del Estado o a la Diputación Foral competente por razón del territorio según que la sede central, sucursales u oficinas donde se mantengan los fondos de terceros estén situadas en territorio común o vasco.

No obstante, la exacción del impuesto derivada de fondos mantenidos mediante sistemas de comercialización no presenciales y de aquellos otros no susceptibles de territorialización se atribuirá a los Territorios Históricos del País Vasco en la proporción que les corresponda según su participación en los depósitos territorializados.

Tres. Los pagos a cuenta del Impuesto se exigirán por una u otra Administración conforme al criterio contenido en el apartado anterior.

Norma publicada: 23 de mayo de 2002

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 23 ter

¿Qué dice el Artículo 23 ter del ConcEcPV?

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¿El Artículo 23 ter del ConcEcPV está vigente?

El artículo 23 ter del ConcEcPV está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo 23 ter dentro del ConcEcPV?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO I › Sección 4 bis.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo 23 ter?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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